Art. 17
Formatos normalizados
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 17
Formatos normalizados
1. Sin perjuicio de las disposiciones de la Unión relativas al desarrollo o la puesta a disposición de formatos de datos, la Comisión y las Agencias establecerán, cuando proceda, formatos normalizados y paquetes de programas informáticos para los datos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 3, que correspondan a su mandato y los pondrán a disposición de forma gratuita a través de la plataforma común de datos.
2. En la medida de lo posible, los formatos normalizados:
a)
evitarán la utilización de normas protegidas por derechos de propiedad;
b)
reutilizarán formatos de datos existentes o partes de ellos;
c)
utilizarán formatos de la OCDE u otros formatos acordados internacionalmente;
d)
garantizarán la coherencia con otros formatos de datos pertinentes;
e)
garantizarán la interoperabilidad con los procedimientos existentes de presentación de datos.
3. Los formatos normalizados serán interoperables con la plataforma común de datos y fáciles de usar.
4. Las autoridades o las agencias nacionales intercambiarán los datos contenidos en la plataforma común de datos en el formato normalizado pertinente.
5. La Comisión y las Agencias utilizarán el formato de la Base de Datos Internacional de Información Química Uniforme (IUCLID, por sus siglas en inglés) para poner a disposición de la ECHA, con el fin de incorporarlas a la plataforma común de datos, las partes pertinentes de los expedientes en virtud de los siguientes actos jurídicos de la Unión:
a)
Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);
b)
Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);
c)
Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (24);
d)
Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);
e)
Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);
f)
Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (27);
g)
Reglamento (CE) n.o 1223/2009;
h)
Reglamento (UE) n.o 234/2011 de la Comisión (28);
i)
Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29);
j)
Reglamento (CE) n.o 1107/2009;
k)
Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).
6. La Comisión y las Agencias cooperarán a la hora de establecer formatos normalizados para garantizar que estos sean coherentes con otros formatos pertinentes e interoperables con la plataforma común de datos y con los procedimientos existentes de presentación de datos.
7. La Comisión y las Agencias adoptarán las medidas necesarias y adecuadas para controlar y detectar de manera temprana cualquier posible divergencia entre formatos de datos que pueda causar problemas de interoperabilidad. Si se detecta una divergencia entre formatos de datos, las Agencias afectadas cooperarán para resolverla o, cuando la divergencia esté justificada, explicarán las razones subyacentes. Cuando las Agencias afectadas no puedan resolver la divergencia, elaborarán un informe conjunto y lo presentarán a la Comisión. El informe expondrá claramente los motivos de la divergencia, aclarará cualquier cuestión técnica subyacente y presentará una propuesta para resolver la divergencia.
8. La Comisión adoptará un acto de ejecución para resolver la divergencia a que se refiere el apartado 7.
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