Art. 34
Cooperación entre la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 34
Cooperación entre la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros
1. La Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros, a través de los puntos de contacto nacionales, compartirán información y se mantendrán mutuamente informados periódicamente en materia de financiación, controles y sanciones.
Asimismo, acordarán disposiciones de índole práctica para dicho intercambio de informaciones, incluidas las relativas a la publicación de información confidencial o pruebas y a la cooperación entre Estados miembros.
2. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo intercambiarán periódicamente puntos de vista e información sobre la interpretación y la aplicación del presente Reglamento.
3. El ordenador del Parlamento Europeo informará a la Autoridad de cualquier conclusión que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud del artículo 32, apartados 1 a 3, a fin de permitir que la Autoridad adopte las medidas adecuadas. La Autoridad adoptará una decisión sobre la imposición de sanciones en un plazo de seis meses.
4. La Autoridad informará al ordenador del Parlamento Europeo de todas las decisiones que adopte en materia de sanciones, a fin de que dicho ordenador pueda extraer las oportunas consecuencias en virtud del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.
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