Art. 11

Relaciones internacionales

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 11 Relaciones internacionales 1.   A petición de la Comisión o de un Estado miembro, la Agencia prestará la asistencia técnica necesaria para que los Estados miembros y la Comisión contribuyan a la labor pertinente de los órganos técnicos de la Organización Marítima Internacional (OMI), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por lo que respecta al transporte marítimo, del Memorando de Acuerdo de París y de las organizaciones regionales pertinentes respecto de las materias que son competencia de la Unión. Con el fin de llevar a cabo dichas tareas de manera eficiente y eficaz, el director ejecutivo podrá decidir destinar personal a la Delegación de la Unión ante el Reino Unido, a reserva de los acuerdos pertinentes con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), para apoyar a los Estados miembros y a la Comisión en actividades relacionadas con su participación en la labor de la OMI. Dicha decisión requiere el consentimiento previo de la Comisión y del Consejo de Administración. Dicha decisión especificará el alcance de las actividades que llevará a cabo el personal desplazado de manera que se eviten costes innecesarios y duplicidades en las funciones administrativas de la Agencia. 2.   A petición de la Comisión, la Agencia podrá prestar asistencia técnica, incluida la organización de las actividades pertinentes de formación, por lo que respecta a los actos jurídicos pertinentes de la Unión, a los Estados candidatos a la adhesión y, cuando sea aplicable, a los países socios de la política europea de vecindad y a los países que participan en el Memorando de Acuerdo de París. 3.   La Agencia podrá, a petición de la Comisión o del SEAE, o de ambos, o de los Estados miembros, prestar asistencia en caso de contaminación causada por los buques y de contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas que afecten a los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión. La Agencia prestará la asistencia de conformidad con el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y con las condiciones aplicables a los Estados miembros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, aplicadas por analogía a dichos terceros países. Estas tareas se coordinarán con los mecanismos regionales de cooperación existentes relacionados con la contaminación marina. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, la Agencia podrá prestar, a petición de la Comisión, asistencia técnica a terceros países en asuntos que sean competencia de la Comisión. 5.   La Agencia podrá celebrar acuerdos administrativos y cooperar con otros organismos de la Unión que trabajen en los asuntos que son competencia de la Agencia, previa aprobación de la Comisión. Dichos acuerdos y dicha cooperación estarán sujetos al dictamen favorable del Consejo de Administración y a la presentación posterior de informes periódicos. 6.   El Consejo de Administración adoptará, como parte del documento único de programación, una estrategia para las relaciones internacionales de la Agencia en relación con los asuntos que sean competencia de la Agencia.
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