Art. 3

Determinación de tasas y derechos

En vigor desde 21 nov 2025
Artículo 3 Determinación de tasas y derechos 1.   La Agencia exigirá y recaudará tasas y derechos únicamente de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 2.   Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, las tasas y derechos se calcularán con arreglo a la tarifa horaria indicada en la parte II del anexo. 3.   Los Estados miembros no cobrarán tasas por las tareas efectuadas por la Agencia, aun cuando lleven a cabo tales tareas por cuenta de la Agencia. La Agencia reembolsará a los Estados miembros por las tareas que lleven a cabo por cuenta de ella. 4.   Las tasas y derechos se denominarán y pagarán en euros. 5.   Las cantidades a que se refieren las partes I, II y IIa del anexo se indexarán, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, con arreglo a la tasa de inflación de acuerdo con el método establecido en la parte IV del anexo. 6.   Como excepción a las tasas a que se refiere el anexo, las tasas por las tareas de certificación realizadas en el contexto de un acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país podrán estar sujetas a disposiciones específicas estipuladas en el acuerdo bilateral en cuestión.
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