Art. 3
Determinación de tasas y derechos
En vigor desde 21 nov 2025
Artículo 3
Determinación de tasas y derechos
1. La Agencia exigirá y recaudará tasas y derechos únicamente de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, las tasas y derechos se calcularán con arreglo a la tarifa horaria indicada en la parte II del anexo.
3. Los Estados miembros no cobrarán tasas por las tareas efectuadas por la Agencia, aun cuando lleven a cabo tales tareas por cuenta de la Agencia. La Agencia reembolsará a los Estados miembros por las tareas que lleven a cabo por cuenta de ella.
4. Las tasas y derechos se denominarán y pagarán en euros.
5. Las cantidades a que se refieren las partes I, II y IIa del anexo se indexarán, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, con arreglo a la tasa de inflación de acuerdo con el método establecido en la parte IV del anexo.
6. Como excepción a las tasas a que se refiere el anexo, las tasas por las tareas de certificación realizadas en el contexto de un acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país podrán estar sujetas a disposiciones específicas estipuladas en el acuerdo bilateral en cuestión.
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