Art. 19
Programa de trabajo de acreditación e informe de gestión
En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 19
Programa de trabajo de acreditación e informe de gestión
1. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido un programa de trabajo de acreditación, redactado en inglés, que abarque el año natural siguiente e incluya la lista de los verificadores que haya acreditado. El programa contendrá, como mínimo, la siguiente información sobre cada verificador:
a)
información sobre las actividades que el organismo nacional de acreditación ha previsto para dicho verificador, en particular las actividades de vigilancia y reevaluación;
b)
el momento y el lugar previstos para la verificación, y en particular si se llevará a cabo una visita presencial o virtual al emplazamiento;
c)
las fechas de las auditorías presenciales que tiene previsto realizar el organismo nacional de acreditación para evaluar al verificador, incluidos el nombre y la identificación de los titulares y de las instalaciones que vayan a ser objeto de visitas durante la auditoría presencial.
Cuando se produzcan cambios en la información a que se hace referencia en el párrafo primero, el organismo nacional de acreditación presentará a la autoridad competente una versión actualizada del programa de trabajo a más tardar el 30 de junio de cada año.
2. Antes del 31 de julio de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 un informe de gestión redactado en inglés. Este informe incluirá, como mínimo, la siguiente información sobre cada verificador que haya sido acreditado por dicho organismo o, en relación con la letra c), sobre cada solicitante:
a)
detalles sobre la acreditación de los verificadores que hayan sido acreditados por ese organismo nacional de acreditación, incluido el alcance de la acreditación de tales verificadores;
b)
cualquier modificación del alcance de la acreditación de los verificadores a que se refiere la letra a);
c)
en los casos en los que el organismo nacional de acreditación no haya podido llevar a cabo el proceso de acreditación establecido en el artículo 3, apartado 6, una lista con el nombre de los solicitantes, el país de establecimiento y el alcance de la acreditación solicitada;
d)
un resumen de los resultados obtenidos de las actividades de vigilancia y reevaluación llevadas a cabo por el organismo nacional de acreditación;
e)
un resumen de los resultados de las evaluaciones extraordinarias llevadas a cabo, incluidos los motivos para su realización;
f)
cualquier reclamación presentada en contra del verificador desde el último informe de gestión y las medidas adoptadas al respecto por el organismo nacional de acreditación;
g)
información sobre las medidas adoptadas por el organismo nacional de acreditación en respuesta a la información intercambiada por las autoridades competentes o la Comisión en virtud del artículo 20, a menos que el organismo nacional de acreditación haya considerado que la información es una reclamación en el sentido del artículo 16.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, el organismo nacional de acreditación utilizará el modelo electrónico pertinente que facilitará la Comisión.
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