Art. 18

Intercambio de información sobre certificados de acreditación y medidas administrativas

En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 18 Intercambio de información sobre certificados de acreditación y medidas administrativas El organismo nacional de acreditación facilitará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido toda la información pertinente necesaria para la inscripción del verificador en el registro MAFC de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (UE) 2023/956, así como sus actualizaciones. Dicha información incluirá: a) cualquier decisión relativa a la concesión o renovación de la acreditación de un solicitante o a la ampliación del alcance de la acreditación adoptada de conformidad con el artículo 6; b) cualquier decisión relativa a la suspensión o revocación de la acreditación o a la reducción del alcance de la acreditación de un verificador, adoptada con arreglo al artículo 9, o cualquier decisión relativa a un recurso que anule dicha decisión; c) cualquier anulación de una decisión de suspender la acreditación con arreglo al artículo 9, apartado 7. Las autoridades competentes mencionadas en el párrafo primero inscribirán y actualizarán en el registro MAFC la información que reciban con arreglo a ese mismo párrafo, relacionada con los verificadores.
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