Art. 7

Gravamen de protección contra la dilución

En vigor desde 17 nov 2025
Artículo 7 Gravamen de protección contra la dilución 1.   Los gravámenes de protección contra la dilución incluirán los costes de transacción explícitos estimados a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero. Cuando corresponda, de acuerdo con la estrategia de inversión del FIA, los gravámenes de protección contra la dilución incluirán también los costes de transacción implícitos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, especialmente cualquier impacto significativo que tengan en el mercado las compras o ventas de activos para hacer frente a dichas suscripciones o reembolsos. Estos costes de transacción implícitos se estimarán con el mayor grado de precisión posible. 2.   Los gravámenes de protección contra la dilución se expresarán de una de las siguientes maneras: a) un porcentaje de las órdenes de suscripción o reembolso; b) un valor monetario. 3.   Un GFIA podrá activar gravámenes de protección contra la dilución cuando, en una fecha de negociación determinada: a) el importe agregado de órdenes de reembolso sea superior al de las órdenes de suscripción, dando lugar a reembolsos netos; b) el importe agregado de las órdenes de suscripción sea superior al de las órdenes de reembolso, dando lugar a suscripciones netas. A efectos de la letra a), el gravamen de protección contra la dilución se deducirá del importe abonado a los inversores que solicitan el reembolso. A efectos de la letra b), el gravamen de protección contra la dilución se repercutirá a los inversores que realizan la suscripción.
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