Art. 6

Régimen de precios dobles

En vigor desde 17 nov 2025
Artículo 6 Régimen de precios dobles 1.   Un GFIA que active un régimen de precios dobles utilizará a tal efecto uno de los siguientes métodos de cálculo: a) cálculo de dos valores liquidativos: i) un valor liquidativo para las suscripciones, determinado sobre la base de los precios de venta de los activos mantenidos por el FIA; ii) un valor liquidativo para los reembolsos, calculado sobre la base de los precios de compra de los activos mantenidos por el FIA; b) cálculo de un solo valor liquidativo para los inversores que realizan suscripciones y solicitan reembolsos. 2.   Para los dos métodos de cálculo a que se refiere el apartado 1, los costes de liquidez por los que se ajuste el valor liquidativo por acción o participación incluirán los costes de transacción explícitos estimados a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero. Cuando corresponda, de acuerdo con la estrategia de inversión del FIA, dichos costes de liquidez incluirán también los costes de transacción implícitos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, especialmente cualquier impacto significativo que tengan en el mercado las compras o ventas de activos para hacer frente a dichas suscripciones o reembolsos. Estos costes de transacción implícitos se estimarán con el mayor grado de precisión posible.
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