Art. 15

Incumplimiento

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 15 Incumplimiento 1.   En caso de infracción de las normas establecidas en el presente Reglamento, los operadores económicos, los transportistas de la UE, los transportistas de fuera de la UE y los representantes autorizados, según proceda, deberán, con carácter inmediato: a) informar a la autoridad competente; b) adoptar las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento del cumplimiento en el plazo más breve posible, y c) cumplir todas las medidas complementarias que la autoridad competente considere necesarias para restablecer el cumplimiento. 2.   En caso de que la infracción de las normas establecidas en el presente Reglamento suponga un peligro inminente para la salud humana o amenace causar un importante efecto nocivo inmediato en el medio ambiente, la autoridad competente deberá —o, en caso de que la infracción dé lugar a una pérdida considerable, podrá— suspender las actividades de la instalación, o de parte de ella, e inmovilizar o impedir el movimiento de vehículos de carretera, vagones de ferrocarril o buques de navegación interior hasta que se haya restablecido el cumplimiento de conformidad con el apartado 1, letras b) y c).
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