Art. 14

Incidentes y accidentes

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 14 Incidentes y accidentes 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE, en caso de producirse un incidente o un accidente que ocasione una pérdida que afecte a la salud humana o al medio ambiente, los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE: a) informarán inmediatamente a los servicios de emergencia, cuando proceda; b) adoptarán inmediatamente todas las medidas posibles para minimizar las consecuencias para la salud humana o el medio ambiente; c) sin demora y a más tardar treinta días después del incidente o accidente que ocasione una pérdida que afecte a la salud humana o al medio ambiente, proporcionarán la siguiente información a las autoridades competentes en cuyo territorio se haya producido el incidente o accidente: i) las cantidades estimadas de la pérdida; ii) las causas de la pérdida, y iii) las medidas adoptadas en virtud de la letra b), y d) adoptarán medidas para prevenir otros incidentes o accidentes. 2.   La autoridad competente en cuyo territorio se haya producido el incidente o accidente exigirá, cuando proceda, que los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE adopten las medidas complementarias adecuadas a fin de minimizar las consecuencias para la salud humana y el medio ambiente y prevenir nuevos incidentes y accidentes, incluida la organización de formación específica. 3.   En caso de que se produzca un incidente o accidente que afecte a la salud humana o al medio ambiente en otro Estado miembro, la autoridad competente en cuyo territorio se haya producido el accidente o incidente informará inmediatamente a la autoridad competente de ese otro Estado miembro.
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