Art. 14
Incidentes y accidentes
En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 14
Incidentes y accidentes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE, en caso de producirse un incidente o un accidente que ocasione una pérdida que afecte a la salud humana o al medio ambiente, los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE:
a)
informarán inmediatamente a los servicios de emergencia, cuando proceda;
b)
adoptarán inmediatamente todas las medidas posibles para minimizar las consecuencias para la salud humana o el medio ambiente;
c)
sin demora y a más tardar treinta días después del incidente o accidente que ocasione una pérdida que afecte a la salud humana o al medio ambiente, proporcionarán la siguiente información a las autoridades competentes en cuyo territorio se haya producido el incidente o accidente:
i)
las cantidades estimadas de la pérdida;
ii)
las causas de la pérdida, y
iii)
las medidas adoptadas en virtud de la letra b), y
d)
adoptarán medidas para prevenir otros incidentes o accidentes.
2. La autoridad competente en cuyo territorio se haya producido el incidente o accidente exigirá, cuando proceda, que los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE adopten las medidas complementarias adecuadas a fin de minimizar las consecuencias para la salud humana y el medio ambiente y prevenir nuevos incidentes y accidentes, incluida la organización de formación específica.
3. En caso de que se produzca un incidente o accidente que afecte a la salud humana o al medio ambiente en otro Estado miembro, la autoridad competente en cuyo territorio se haya producido el accidente o incidente informará inmediatamente a la autoridad competente de ese otro Estado miembro.
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