Art. 9
Información sobre la obligación de representatividad
En vigor desde 29 oct 2025
Artículo 9
Información sobre la obligación de representatividad
1. Cada seis meses, las contrapartes comunicarán a la autoridad competente:
a)
las subcategorías más relevantes a que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento;
b)
el número de operaciones compensadas, en cada una de las subcategorías más relevantes a que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, por categoría de contratos de derivados y por período de referencia en servicios de compensación de importancia sistémica sustancial, tal como se especifica en el artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
c)
el número de operaciones compensadas, sobre la base de la media de los doce meses anteriores, en cada una de las subcategorías más relevantes a que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, por categoría de contratos de derivados y por período de referencia en una ECC autorizada;
d)
la duración del período de referencia a que se refiere el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartados 3 y 4.
2. Las contrapartes comunicarán a la autoridad competente cuando el número de operaciones compensadas en una subcategoría de los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 supere la mitad del total de las operaciones de dicha contraparte en los doce meses anteriores.
3. A efectos del apartado 1, las contrapartes utilizarán, para cada categoría de derivados, los cuadros que figuran en el anexo III del presente Reglamento, según proceda.
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