Art. 36
Normas sobre la base de datos electrónica
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 36
Normas sobre la base de datos electrónica
Los Estados miembros incorporarán los datos contenidos en sus informes de vigilancia y de inspección a la base de datos electrónica contemplada en el artículo 78 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, que proporcionará, como mínimo, funcionalidades para realizar listados, clasificar, filtrar, examinar y extraer estadísticas de los informes de vigilancia y de inspección. La información mínima consignada en dicha base de datos será la indicada en los anexos VI y VII, respectivamente.
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