Art. 36 · Normas sobre la base de datos electrónica

Art. 36

Normas sobre la base de datos electrónica

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 36 Normas sobre la base de datos electrónica Los Estados miembros incorporarán los datos contenidos en sus informes de vigilancia y de inspección a la base de datos electrónica contemplada en el artículo 78 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, que proporcionará, como mínimo, funcionalidades para realizar listados, clasificar, filtrar, examinar y extraer estadísticas de los informes de vigilancia y de inspección. La información mínima consignada en dicha base de datos será la indicada en los anexos VI y VII, respectivamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:2196:oj#art-36