Art. 23
Frecuencia de transmisión de los datos de posición del buque
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 23
Frecuencia de transmisión de los datos de posición del buque
1. Sin perjuicio de disposiciones más rigurosas establecidas en otras normas de la política pesquera común, los dispositivos de localización de buques transmitirán los datos de posición del buque, en particular la información enumerada en el artículo 20, apartado 4, al CSP del Estado miembro del pabellón:
a)
a partir del 10 de enero de 2026 y hasta el 10 de julio de 2027, al menos una vez cada dos horas, excepto cuando las actividades pesqueras se lleven a cabo en zonas de pesca restringida, tal como se definen en el artículo 4, apartado 14, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, incluso dentro de un radio de cinco millas náuticas desde dichas zonas, en cuyo caso el intervalo de transmisión será de al menos una vez cada treinta minutos;
b)
a partir del 10 de julio de 2027, al menos una vez cada treinta minutos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán:
a)
exigir a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón que envíen los datos de posición del buque a que se refiere el apartado 1 a intervalos más cortos;
b)
a partir del 10 de julio de 2027, permitir a los buques pesqueros transmitir los datos de posición del buque a que se refiere el apartado 1, al menos una vez cada sesenta minutos cuando el buque pesquero:
a)
esté realizando operaciones de pesca más allá de los límites exteriores de las aguas territoriales; y
b)
no esté llevando a cabo actividades de pesca en las zonas de pesca restringida, tal como se definen en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, tampoco dentro de un radio de cinco millas náuticas desde dichas zonas.
3. La transmisión de los datos de posición del buque se efectuará:
a)
a través de una conexión por satélite o, cuando sea posible, de una red móvil terrestre u otra tecnología equivalente; y
b)
garantizando la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad, la autenticidad y el no repudio de todos los datos transmitidos.
4. En el caso de los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que utilicen dispositivos móviles de localización de buques y que no estén cubiertos por la red, los datos de posición del buque se registrarán en los intervalos especificados en los apartados 1 o 2 del presente artículo y se transmitirán según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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