Art. 25
Requisitos mínimos del cuaderno diario de pesca
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 25
Requisitos mínimos del cuaderno diario de pesca
1. Sin perjuicio de disposiciones más rigurosas establecidas en otras normas de la política pesquera común, los Estados miembros velarán por que el cuaderno diario de pesca electrónico utilizado permita:
a)
registrar los datos mínimos del cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y otra información pertinente contemplada en el anexo XV del presente Reglamento;
b)
almacenar los datos registrados durante los períodos en los que la transmisión pueda no ser posible, y transmitir los datos almacenados una vez que la transmisión vuelva a estar disponible;
c)
recibir y almacenar los mensajes de respuesta a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento y ponerlos a disposición del capitán del buque de captura; y
d)
disponer de una funcionalidad que permita al usuario supervisar el estado de funcionamiento y detectar cualquier fallo, en particular mediante notificaciones de errores o alertas.
2. La transmisión de los datos del cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 1 se efectuará:
a)
a través de una red móvil terrestre o de un sistema de comunicación por satélite; y
b)
garantizando la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad, la autenticidad y el no repudio de todos los datos transmitidos.
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