Art. 13

Normas relativas a las etiquetas para el marcado de artes de pesca

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 13 Normas relativas a las etiquetas para el marcado de artes de pesca 1.   Las etiquetas para el marcado de los artes de pesca deberán cumplir las siguientes condiciones: a) estar fabricadas de un material duradero; b) estar firmemente sujetas al arte; c) ser claramente legibles e identificables; y d) no ser amovibles, ni borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse u ocultarse. 2.   En las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, los Estados miembros ribereños podrán autorizar el marcado de los artes de pesca con etiquetas que puedan leerse utilizando dispositivos electrónicos u otros medios equivalentes, siempre que sus autoridades competentes estén dotadas de las herramientas y la tecnología necesarias para identificar y leer dichas etiquetas y se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.
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