Art. 13
Normas relativas a las etiquetas para el marcado de artes de pesca
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 13
Normas relativas a las etiquetas para el marcado de artes de pesca
1. Las etiquetas para el marcado de los artes de pesca deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)
estar fabricadas de un material duradero;
b)
estar firmemente sujetas al arte;
c)
ser claramente legibles e identificables; y
d)
no ser amovibles, ni borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse u ocultarse.
2. En las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, los Estados miembros ribereños podrán autorizar el marcado de los artes de pesca con etiquetas que puedan leerse utilizando dispositivos electrónicos u otros medios equivalentes, siempre que sus autoridades competentes estén dotadas de las herramientas y la tecnología necesarias para identificar y leer dichas etiquetas y se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.
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