Art. 12
Normas relativas al marcado de los artes pasivos
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 12
Normas relativas al marcado de los artes pasivos
1. El capitán de un buque de captura de la Unión o su representante deberán asegurarse de que todos los artes pasivos transportados a bordo o usados para la pesca estén claramente marcados e identificados de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. Las letras y el número o los números externos de matrícula del buque de captura de la Unión indicados en el casco de este deberán figurar también de forma permanente en todos los artes pasivos utilizados para la pesca que le pertenezcan:
a)
en el caso de las redes, en una etiqueta fijada en la primera hilera superior, y en la relinga inferior;
b)
en el caso de las líneas, en una etiqueta en la línea principal y en cada flotador;
c)
en el caso de las trampas, en una etiqueta fijada a la propia trampa y a la(s) relinga(s), y, específicamente en el caso de las nasas, en una etiqueta fijada a la relinga inferior y en cada una de las nasas; y
d)
para los artes pasivos de más de una milla náutica, en etiquetas fijadas de conformidad con lo indicado en las letras a), b) y c) a intervalos regulares de no más de una milla náutica, de forma que ninguna parte del arte pasivo cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de los buques de captura de hasta quince metros de eslora total que faenen exclusivamente en aguas del Estado miembro del pabellón y faenen a menos de cuatro millas náuticas de la línea de base a partir de la cual se mida la anchura del mar territorial, dicho Estado miembro del pabellón podrá establecer un sistema de marcado alternativo para la identificación del buque de captura de que se trate.
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