Art. 7

Autoinspección

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 7 Autoinspección 1.   Se realizarán autoinspecciones para supervisar la aplicación de las disposiciones relativas al personal, las instalaciones, el equipo, la documentación, la producción, el control de calidad, la liberación de lotes y las disposiciones destinadas a tratar las reclamaciones y las recuperaciones relacionadas con la calidad, con el fin de verificar su idoneidad para garantizar que los medicamentos veterinarios cumplen las normas de calidad requeridas, así como los términos de la autorización de comercialización y las buenas prácticas de fabricación. 2.   Las autoinspecciones estarán a cargo de personas que no participen en las actividades auditadas y se realizarán a intervalos predefinidos. 3.   Asimismo, se registrarán. Los informes incluirán las observaciones formuladas y, en su caso, las propuestas de medidas correctoras. También se registrarán las medidas adoptadas posteriormente.
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