Art. 9

Disposiciones transitorias

En vigor desde 13 oct 2025
Artículo 9 Disposiciones transitorias 1.   Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2019/1782 seguirán aplicándose a las FAE de recambio hasta el 14 de diciembre de 2033, en lugar de los requisitos establecidos en los anexos I, II, III, IV y V del presente Reglamento, siempre que: a) en la gama de productos ofrecidos por el fabricante, importador o representante autorizado, no exista ninguna FAE que pueda utilizarse con el producto alimentado y que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, excepto en lo que se refiere a los requisitos de interoperabilidad, y b) el fabricante, importador o representante autorizado indique claramente en el embalaje y en el sitio web de libre acceso especificado en el punto 2, letra b), del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1782 «Fuente de alimentación externa destinada a utilizarse exclusivamente como pieza de recambio para», el modelo de FAE sustituido, y el producto o productos alimentados con los que esté destinada a utilizarse. 2.   El punto 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1782 seguirá aplicándose a las FAE con un puerto USB-PD con una potencia de salida consignada superior a 100 W hasta 14 de diciembre de 2030, en lugar de los requisitos establecidos en el punto 1 del anexo II del presente Reglamento. 3.   Se considerará que las FAE introducidas en el mercado entre el 14 de diciembre de 2025 y el 14 de diciembre de 2028 que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2019/1782.
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