Art. 6

Continuidad del funcionamiento

En vigor desde 2 oct 2025
Artículo 6 Continuidad del funcionamiento 1.   Los Estados miembros y la Agencia de Asilo velarán por que sus puntos de acceso nacionales y su punto de acceso, respectivamente, tengan un funcionamiento técnico permanente e ininterrumpido. 2.   Si el funcionamiento de un punto de acceso nacional o del punto de acceso de la Agencia de Asilo experimenta una interrupción de una duración superior a siete horas de oficina, el Estado miembro o la Agencia de Asilo lo notificarán a las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, así como a la Comisión, y velarán por que se reanude el funcionamiento normal lo más rápidamente posible. 3.   Si un punto de acceso nacional transmitiera datos a un punto de acceso nacional cuyo funcionamiento se hubiera interrumpido, la prueba de transmisión producida por la infraestructura general de comunicaciones dará fe de la fecha y hora de transmisión. Los plazos establecidos en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (UE) 2024/1351 para el envío de una petición de toma a cargo, una notificación de readmisión, una respuesta a una petición o la confirmación de una notificación de readmisión no se suspenderán mientras dure la interrupción del funcionamiento del punto de acceso nacional de que se trate.
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