Art. 24
Intercambio de información relativa a los traslados voluntarios
En vigor desde 2 oct 2025
Artículo 24
Intercambio de información relativa a los traslados voluntarios
1. En caso de traslados voluntarios, el Estado miembro que realiza el traslado confirmará lo siguiente en el formulario normalizado a que se refiere el artículo 22, apartado 1:
a)
la persona en cuestión no es un menor no acompañado;
b)
no existe riesgo de fuga durante el traslado;
c)
la persona no supone una amenaza para la seguridad interior;
d)
la persona que vaya a ser trasladada no tiene necesidades especiales que deban ser atendidas adecuadamente en el sentido del artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1351.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, el formulario normalizado incluirá el nombre y la dirección de la autoridad comunicada de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento ante la cual debe comparecer a su llegada la persona en cuestión, así como la fecha y la hora en que debe comparecer.
2. El formulario normalizado a que se refiere el artículo 22, apartado 1, se enviará al Estado miembro responsable no más de catorce días ni menos de siete días antes de la fecha en que la persona en cuestión deba comparecer ante la autoridad indicada de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo.
3. La persona que vaya a ser trasladada será informada del nombre y la dirección de la autoridad comunicada de conformidad con el artículo 23, apartado 2, ante la cual deberá comparecer a su llegada, así como de la fecha y hora en que deberá hacerlo.
4. En caso de que no se reciba ninguna información sobre la llegada segura de la persona en cuestión o sobre el hecho de que esta no ha comparecido en el plazo establecido dentro de los siete días a partir del final del plazo a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro que realice el traslado considerará que este se ha llevado a cabo.
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