Art. 23
Intercambio de información general sobre las modalidades y disposiciones prácticas de los traslados
En vigor desde 2 oct 2025
Artículo 23
Intercambio de información general sobre las modalidades y disposiciones prácticas de los traslados
1. A efectos de los traslados, los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Agencia de Asilo de todos los aeropuertos con conexiones aéreas regulares directas entre Estados miembros y de todos los puertos marítimos con conexiones regulares de transbordadores de pasajeros entre Estados miembros. Los Estados miembros podrán indicar los aeropuertos en los que prefieren recibir traslados.
Los Estados miembros indicarán al menos un aeropuerto al que deban efectuarse los traslados, así como la autoridad competente para recibir a las personas que vayan a ser trasladadas en ese aeropuerto cuando el Estado miembro receptor no confirme la recepción del formulario normalizado o, en su caso, su disponibilidad para recibir el traslado, o no proponga lugares o momentos alternativos para el traslado, tal como se establece en el artículo 25, apartado 5, o en el artículo 26, apartado 3.
2. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Agencia de Asilo de las autoridades, y sus direcciones, ante las cuales deben comparecer a su llegada las personas objeto de traslados voluntarios y de traslados realizados en forma de salida controlada de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra a).
3. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Agencia de Asilo de las autoridades, y sus direcciones, en la frontera o dentro de su territorio a las que tendrán lugar traslados por vía terrestre realizados en forma de salida controlada de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra b), y bajo escolta.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Agencia de Asilo la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a más tardar el 12 de abril de 2026. Al facilitar esta información, los Estados miembros también indicarán a cuál de los lugares a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 también es posible efectuar traslados antes de las 9.00 h y después de las 16.00 h durante los días laborables.
La Agencia de Asilo elaborará una lista consolidada de los lugares a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 y la pondrá a disposición de los Estados miembros. La información se actualizará a más tardar el 20 de diciembre de cada año.
Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Agencia de Asilo de cualquier cambio de ubicación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.
5. A fin de facilitar el intercambio de información sobre los traslados, a más tardar el 12 de abril de 2026 y, posteriormente, el 20 de diciembre de cada año a más tardar, los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Agencia de Asilo las fechas de los festivos nacionales del año siguiente. Sobre esta base, la Agencia de Asilo elaborará una lista consolidada.
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