Art. 36

Incumplimiento que crea un riesgo o una infracción reiterada o potencialmente grave

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 36 Incumplimiento que crea un riesgo o una infracción reiterada o potencialmente grave 1.   Cuando, durante los controles oficiales realizados sobre mercancías originarias de otro Estado miembro, las autoridades competentes determinen que dichas mercancías no cumplen las normas del Reglamento (UE) 2023/2411 de forma que crean un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, o constituyen una infracción potencialmente grave de dichas normas, lo notificarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro pertinente y a cualquier otro Estado miembro afectado para que dichas autoridades competentes puedan llevar a cabo las investigaciones apropiadas. 2.   Las autoridades competentes notificadas deberán sin dilación: a) acusar recibo de la notificación; b) cuando la autoridad notificante así lo especifique, indicar qué investigaciones tienen intención de llevar a cabo, e c) investigar el asunto, adoptar todas las medidas necesarias que existan en el Estado miembro de que se trate para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2023/2411 e informar a las autoridades competentes notificantes de la naturaleza de las investigaciones y los controles oficiales realizados, de las resoluciones adoptadas y de los motivos de dichas resoluciones. 3.   Si las autoridades competentes notificantes tienen motivos para considerar que las investigaciones realizadas o las medidas adoptadas por las autoridades competentes notificadas no abordan adecuadamente el incumplimiento observado, solicitarán, cuando resulte razonable, a las autoridades competentes notificadas que complementen los controles oficiales realizados o las medidas adoptadas. En tales casos, tanto las autoridades competentes notificantes como las autoridades competentes notificadas buscarán un planteamiento común con el fin de abordar adecuadamente el incumplimiento, en particular a través de controles oficiales conjuntos e investigaciones realizadas de conformidad con el artículo 34, apartados 2 y 3. 4.   Cuando los controles oficiales realizados con mercancías originarias de otro Estado miembro pongan de manifiesto casos reiterados de incumplimiento como los contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de destino informarán de ello sin dilación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
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