Art. 5

Establecimiento de zonas demarcadas

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 5 Establecimiento de zonas demarcadas 1.   Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada con el objetivo de erradicar dicha plaga. 2.   Tras la confirmación oficial de la presencia de la plaga especificada y el establecimiento de la zona demarcada a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes determinarán sin demora el nivel de infestación mediante una prospección de delimitación. 3.   Cuando, sobre la base de los resultados de la prospección mencionada en el artículo 8, se llegue a la conclusión, durante al menos cuatro años consecutivos, de que el nivel de infestación por la plaga especificada hace imposible su erradicación, las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión los detalles de la nueva zona demarcada para la contención que tienen intención de designar o modificar, a fin de que dicha zona sea incluida en la lista de zonas demarcadas para la contención que figura en el anexo I. 4.   La zona demarcada constará de las siguientes zonas: a) una zona que incluya todos los vegetales infestados y todos los vegetales especificados que puedan resultar infestados en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados («zona infestada»); b) una zona tampón: i) con una anchura de al menos 2 km a partir de los límites de la zona infestada, en el caso de una zona demarcada para la erradicación de la plaga especificada; ii) con una anchura de al menos 4 km a partir de los límites de la zona infestada, en el caso de una zona demarcada para la contención. 5.   La delimitación de la zona demarcada tendrá en cuenta los principios científicos, la biología de la plaga especificada, el nivel de infestación, la distribución concreta de los vegetales hospedadores en la zona afectada y las pruebas del establecimiento de la plaga especificada. Se basará en una prospección de delimitación con un diseño y un sistema de muestreo que permitan detectar, con un nivel de confianza del 95 %, una tasa de presencia de vegetales infestados del 1 %. La prospección se basará en las directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo. 6.   A efectos de la adopción de las medidas de erradicación a que se refiere el artículo 9, la anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km si la autoridad competente concluye que la erradicación de la plaga especificada es posible, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales hospedadores. En el caso de las zonas demarcadas para la contención, la anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 2 km si la autoridad competente considera que esa distancia es adecuada para la contención de la plaga especificada, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales hospedadores. Dentro de las zonas demarcadas, las autoridades competentes velarán por que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de tales zonas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:1952:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil