Art. 6

Seguimiento y registro de las actividades pesqueras mediante datos sobre la posición de los buques

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 6 Seguimiento y registro de las actividades pesqueras mediante datos sobre la posición de los buques 1.   Los Estados miembros utilizarán los datos recibidos de conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Reglamento y los artículos 23 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 para el control eficaz de las actividades pesqueras realizadas por sus buques pesqueros y por todos los buques pesqueros autorizados para operar en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción. 2.   Los Estados miembros de abanderamiento deberán: a) asegurarse de que los datos a los que se refiere el apartado 1 queden registrados en un formato digital y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años; b) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales, también, cuando proceda, con fines científicos; así como c) adoptar todas las medidas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, y la distribución o consulta no autorizadas.
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