Art. 34

Consecuencias de la suspensión y la retirada permanente de una licencia de pesca

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 34 Consecuencias de la suspensión y la retirada permanente de una licencia de pesca 1.   Si una licencia de pesca se ha suspendido o retirado permanentemente con arreglo al artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento notificará oficialmente de inmediato al titular de la licencia de la suspensión o retirada permanente. 2.   Al recibir la notificación a que se refiere el apartado 1, el titular de la licencia de pesca deberá: a) garantizar que la actividad pesquera del buque de captura en cuestión cese inmediatamente; b) proporcionar a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento todos los documentos exigidos por el Derecho nacional; c) garantizar que el buque de captura se dirija de inmediato a su puerto base o a un puerto indicado por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Durante ese trayecto, los artes de pesca estarán amarrados y se estibarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; d) se asegurará de que las capturas a bordo del buque se traten conforme a las instrucciones de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.
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