Art. 33

Obligaciones generales de los capitanes

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 33 Obligaciones generales de los capitanes 1.   Además de las obligaciones del capitán previstas en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el capitán de un buque pesquero sujeto a una inspección deberá: a) posibilitar un embarco seguro y efectivo de los agentes al buque, con arreglo a las buenas prácticas marineras, cuando se emita la señal pertinente del Código Internacional de Señales o se declare la intención de acceder al buque mediante una comunicación por radio efectuada por un buque o helicóptero que traslade a un agente; b) proporcionar una escala de embarco que satisfaga los requisitos del anexo IV, con el fin de facilitar un acceso seguro y cómodo a cualquier buque que requiera un ascenso de 1,5 metros o más; c) permitir que los agentes se pongan en comunicación con las autoridades del Estado de abanderamiento, del Estado ribereño y del Estado que efectúe la inspección; d) advertir a los agentes de los riesgos en materia de seguridad a bordo de los buques pesqueros; así como e) facilitar un desembarco seguro de los agentes al concluir la inspección. 2.   Los capitanes no estarán obligados a revelar información comercialmente sensible a través de canales de radio abiertos.
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