Art. 5

Requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones con respecto a los dispositivos de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía eléctrica

En vigor desde 25 jul 2025
Artículo 5 Requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones con respecto a los dispositivos de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía eléctrica 1.   El fabricante deberá asegurarse de que los siguientes vehículos de las categorías M1, N1 y N2, con la denominación «Euro 7ext» o «Euro 7Gext» con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1257, estén provistos de un dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía eléctrica: a) vehículos ICE puros y vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE) propulsados exclusivamente con gasóleo mineral, biodiésel, gasolina, etanol o cualquier combinación de estos combustibles; b) vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE) propulsados con electricidad y cualquiera de los combustibles a los que se hace referencia en la letra a). 2.   Los dispositivos de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía eléctrica a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1257 deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo XXII del presente Reglamento.
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