Art. 3
Requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones
En vigor desde 25 jul 2025
Artículo 3
Requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones
1. A fin de obtener la homologación de tipo en materia de emisiones con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257, el fabricante deberá demostrar que los vehículos se ajustan a los requisitos del presente Reglamento cuando se someten a ensayo de conformidad con los procedimientos que figuran en los anexos III a VIII, X, XI, XIV, XVI, XX, XXI y XXII. Además, el fabricante deberá garantizar que los combustibles de referencia se ajustan a las especificaciones del anexo IX.
2. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos se sometan a los ensayos especificados en la figura I.2.3 del anexo I cuando apliquen los procedimientos mencionados en el apartado 1.
En todas las referencias al Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, solo se aplicarán los requisitos relacionados con la Unión caracterizados por el nivel 1A. Las referencias en el Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas a las «emisiones de referencia» se entenderán hechas a las «emisiones contaminantes» en el presente Reglamento.
3. Para recibir una homologación de tipo en materia de emisiones de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1257, el fabricante también realizará los ensayos sobre consumo de combustible y emisiones de CO2 establecidos en el anexo XXI y en el anexo XII, cuando proceda.
La autoridad de homologación de tipo otorgante velará por que se registren los datos especificados con respecto a cada ensayo de tipo 1 y se carguen en el servidor específico de la Comisión, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/392 (14).
4. En el punto 2.1 del anexo I figuran requisitos específicos relativos a las entradas de los depósitos de combustible.
5. El fabricante se asegurará de que los resultados de los ensayos de emisiones respeten los valores límite, establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/1257, aplicables en las condiciones de ensayo especificadas en el presente Reglamento.
6. Los vehículos monocombustible de gas se someterán al ensayo de tipo 1 para comprobar las variaciones en la composición del GLP o el GN/biometano con arreglo al anexo B6 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas para las emisiones contaminantes, con el combustible utilizado para la medición de la potencia neta con arreglo al anexo XX del presente Reglamento.
Los vehículos bicombustible de gas se someterán a ensayo con gasolina y, o bien con GLP, o bien con GN/biometano. Los ensayos con GLP o GN/biometano se llevarán a cabo para la variación en la composición del GLP o el GN/biometano, tal como establece el anexo B6 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas para las emisiones contaminantes, y con el combustible utilizado para la medición de la potencia neta con arreglo al anexo XX del presente Reglamento.
7. El fabricante se asegurará de que, en el caso del ensayo del tipo 3 que figura en el anexo V, el sistema de ventilación del motor no permita la emisión de gases del cárter en la atmósfera.
8. El ensayo del tipo 6, por el que se miden las emisiones a baja temperatura y que figura en el anexo VIII, no se aplicará a los vehículos diésel.
No obstante, el fabricante facilitará a la autoridad de homologación información sobre la estrategia de funcionamiento del sistema de recirculación de los gases de escape (EGR), incluido su funcionamiento a bajas temperaturas. Esa información también incluirá la descripción de cualquier impacto en las emisiones.
A petición de la Comisión, la autoridad de homologación facilitará información sobre el rendimiento de los dispositivos de postratamiento de NOx y del sistema EGR a bajas temperaturas.
9. En el caso de un vehículo al que se haya otorgado la homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257, el fabricante se asegurará de que, a lo largo de la vida útil de un vehículo especificada en el anexo IV del Reglamento (UE) 2024/1257, los resultados finales de RDE de dicho vehículo, determinados conforme al Reglamento n.o 168 de las Naciones Unidas, modificado por el anexo III, y emitidos en un ensayo de RDE realizado conforme a dicho anexo, no superen los valores pertinentes establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/1257 o, si procede, los «valores máximos declarados de RDE» de conformidad con el anexo III.
10. Los requisitos del anexo III no serán de aplicación para la homologación de tipo en materia de emisiones otorgada a los fabricantes ultrapequeños con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2025:1706:oj#art-3