Art. 3

En vigor desde 25 jul 2025
Artículo 3 Puede modificarse el artículo 1, apartado 2, para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron y no están incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que: a) no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación; b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original, así como c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
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