Art. 1

En vigor desde 25 jul 2025
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos que contengan más del 35 % en peso de resinas epoxídicas, también conocidas como resinas de epóxido o poliepóxidos, que son polímeros o prepolímeros que contienen grupos epoxídicos reactivos, a base de epiclorhidrina y un componente alcohólico alifático o aromático (como el BPA), en forma sólida, semisólida o líquida, de todo tipo de grado, pureza, peso molecular o estructura molecular, incluso con modificadores, agentes de curado o aditivos, siempre que los agentes de curado no hayan reaccionado químicamente para curar la resina epoxídica o convertirla en un producto distinto que ya no contenga grupos epoxídicos, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2910 90 00 , ex 3824 99 92 , ex 3824 99 93 y ex 3907 30 00 (códigos TARIC 2910 90 00 05, 3824 99 92 96, 3824 99 93 10, 3907 30 00 05, 3907 30 00 20 y 3907 30 00 80), y originarios de la República Popular China, Taiwán y Tailandia. Los siguientes productos se excluyen del producto descrito en el artículo 1, apartado 1: — determinados productos de pintura y revestimiento, que son mezclas, combinaciones u otras formulaciones de resina epoxídica, agente de curado y pigmento, en cualquier forma, envasados en uno o varios recipientes, en los que: 1) el pigmento representa un mínimo del 10 % del peso total del producto, 2) la resina epoxídica representa un máximo del 80 % del peso total del producto, y 3) el agente de curado representa entre el 5 y el 40 % del peso total del producto; — tejidos o fibras preimpregnados, a menudo denominados «preimpregnados», que son materiales compuestos constituidos por tejidos o fibras (típicamente de carbono o vidrio) impregnados de resina epoxídica; — mezclas de resinas epoxídicas con otras materias, clasificadas actualmente en códigos NC distintos de 2910 90 00 , 3824 99 92 , 3824 99 93 y 3907 30 00 . 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes: País de origen Empresa Derecho antidumping definitivo (%) Código TARIC adicional (%) China Jiangsu Sanmu Group Co., Ltd. 17,3 89LO Grupo Sinochem: — Jiangsu Ruiheng New Material Technology Co., Ltd. — Nantong Xingchen Synthetic Material Co., Ltd. — Jiangsu Kumho Yangnong Chemical Co., Ltd 33,0 89LP Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo 23,0 Las demás importaciones originarias de China 33,0 8999 Taiwán Chang Chun Plastics Co. 10,8 89LQ Nan Ya Plastics Corporation 11,0 89LR Todas las demás importaciones originarias de Taiwán 11,0 8999 Tailandia Aditya Birla Chemicals (Thailand) Limited 29,9 89LS Todas las demás importaciones originarias de Tailandia 29,9 8999 3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en la unidad correspondiente) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea que está consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado).» Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta. Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias del país afectado respectivo. 4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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