Art. 32

Medidas correctoras

En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 32 Medidas correctoras 1.   Cuando el operador de un SIPS incumpla el presente Reglamento, o existan motivos razonables para sospechar que lo ha incumplido, la autoridad competente podrá iniciar un procedimiento para imponer una medida correctora, en cuyo caso, la autoridad competente: a) notificará por escrito al operador del SIPS la naturaleza del incumplimiento o sospecha de incumplimiento, y b) dará al operador del SIPS la oportunidad de ser oído y dar explicaciones. 2.   Teniendo en cuenta la información facilitada por el operador del SIPS, la autoridad competente podrá imponerle medidas correctoras que corrijan el incumplimiento y eviten su repetición. Cuando el operador del SIPS sea una sucursal, las medidas correctoras se impondrán a la sucursal. 3.   La autoridad competente podrá imponer medidas correctoras inmediatamente si considera que el incumplimiento es lo bastante grave como para requerir una actuación inmediata. La autoridad competente deberá motivar su decisión. 4.   La autoridad competente que no sea el BCE informará a este de su intención de imponer medidas correctoras al operador del SIPS sin demoras indebidas. 5.   Las medidas correctoras podrán imponerse independientemente de las sanciones impuestas conforme al Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo (15) o además de estas. 6.   Las normas y el procedimiento previstos en la Decisión (UE) 2017/2098 del Banco Central Europeo (BCE/2017/33) (16) se aplicarán a la imposición de medidas correctoras con arreglo al presente artículo.
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