Art. 9

Identificación de los operadores y de las autoridades competentes en los sistemas

En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 9 Identificación de los operadores y de las autoridades competentes en los sistemas 1.   Los sistemas y programas informáticos identificarán a los operadores por su número de identificación principal. 2.   Cuando el operador esté registrado a efectos aduaneros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el operador facilitará su número EORI como número de identificación principal con arreglo al presente Reglamento. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los operadores, a más tardar el 3 de febrero de 2026, el número de identificación que será el número de identificación principal para los operadores establecidos en su Estado miembro y no identificados con arreglo al apartado 2. Los Estados miembros también especificarán los números de registro que deben facilitarse a efectos de registro en los sistemas o programas informáticos. 4.   El número de identificación principal de los operadores establecidos en terceros países que no estén obligados a registrarse a efectos aduaneros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 será otro número de identificación, según lo dispuesto en la legislación del país donde esté establecido dicho operador. 5.   Los sistemas y programas informáticos también permitirán la identificación de los operadores por otros números de identificación. 6.   El operador podrá indicar en los sistemas o programas informáticos si tiene uno o más emplazamientos. Cuando un operador tenga uno o más emplazamientos, el operador indicará si y cuál de sus emplazamientos se ve afectado por una operación determinada cada vez que el operador actúa en los sistemas o programas informáticos. 7.   Los sistemas y programas informáticos identificarán a las autoridades competentes por los códigos a que se refiere la casilla 15, letra b), del formulario que figura en el anexo IA del Reglamento (UE) 2024/1157. 8.   El sistema central asignará un código específico a la autoridad competente cuando la Comisión autorice al primer usuario a actuar en nombre de dicha autoridad. El código deberá presentar las siguientes características: a) ser único; b) empezar con el prefijo de dos letras del código de país expedidor según la lista de abreviaturas de la norma ISO 3166-1 alfa-2; c) después del código mencionado en la letra b), contener dos caracteres numéricos. En los casos a que se refiere el artículo 8, apartado 6, el código específico se asignará cuando la autoridad competente del tercer país en cuestión esté registrada en el sistema central.
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