Art. 8

Registro de operadores y emplazamientos en el sistema central

En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 8 Registro de operadores y emplazamientos en el sistema central 1.   Cuando una autoridad de un Estado miembro no esté registrada en el sistema central, los usuarios que representen a dicha autoridad solicitarán el registro de dicha autoridad y facilitarán a la Comisión la información pertinente de dicha autoridad e indicarán si dicha autoridad es una autoridad competente o una autoridad que participa en las inspecciones. 2.   A más tardar cinco días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud, la Comisión verificará la información recibida con arreglo al apartado 1 y adoptará una de las siguientes medidas: a) registrar a la autoridad, autorizarla a actuar en una o varias de las funciones mencionadas en el artículo 10, apartados 3 y 4, y autorizar al primer usuario a representar a la autoridad en cuestión; b) solicitar información adicional; c) denegar el registro. 3.   La Comisión revisará la información adicional recibida de conformidad con el apartado 2, letra b), en un plazo de tres días hábiles y adoptará una de las siguientes medidas: a) registrar a la autoridad, autorizarla a actuar en una o varias de las funciones mencionadas en el artículo 10, apartados 3 y 4, y autorizar al primer usuario a representar a la autoridad en cuestión; b) denegar el registro. 4.   La Comisión informará a la autoridad de la decisión sobre el registro en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1 o de tres días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, letra b). 5.   Cuando la Comisión haya autorizado al primer usuario a representar a la autoridad de que se trate, dicho usuario autorizado será un usuario principal. 6.   Cuando una autoridad competente de un tercer país no conectado al sistema central no esté registrada en el sistema central, la Comisión registrará a dicha autoridad competente en el sistema central en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de registro de dicha autoridad. La solicitud de registro será presentada por la autoridad competente del Estado miembro que, en el contexto de una notificación, actuaría como autoridad competente de expedición, tránsito o destino, respectivamente. La autoridad competente de dicho Estado miembro se pondrá en contacto con la Comisión a petición del operador que pretenda exportar residuos a dicho tercer país o importarlos de dicho tercer país y garantizará la exactitud de la información facilitada a la Comisión.
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