Art. 17

Funcionalidades de los sistemas

En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 17 Funcionalidades de los sistemas 1.   Los sistemas y, en su caso, los programas informáticos tendrán todas las funcionalidades a que se refiere el presente artículo. 2.   Cuando en el documento de notificación o en el documento del anexo VII el operador indique la misma entidad para el «importador – destinatario» y la «instalación» a la que se trasladan los residuos, los sistemas no permitirán la ejecución de las siguientes operaciones mencionadas en el anexo II, Partes B y C: a) «presentar confirmación de recepción por el destinatario»; b) «actualizar confirmación de recepción por el destinatario»; c) «presentar confirmación de recepción por el destinatario – documento del anexo VII»; d) «actualizar confirmación de recepción del destinatario — documento del anexo VII». 3.   Los sistemas permitirán a los usuarios que realicen las operaciones «presentar una nueva notificación», «actualizar una notificación», «presentar documento de movimiento», «actualizar un documento de movimiento», «presentar un documento del anexo VII» y «actualizar un documento del anexo VII» a que se refiere el anexo II del presente Reglamento, introducir, cuando proceda, múltiples entradas relativas a lo siguiente: a) transportistas indicados en la casilla 8 de los anexos IA y IB del Reglamento (UE) 2024/1157 y en la casilla 5 del anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1157; b) instalaciones que reciban residuos tras una operación intermedia de tratamiento de residuos; c) productores de los residuos; d) listas y códigos de identificación de residuos; e) códigos aduaneros (SA) y códigos de mercancía; f) códigos de tipo de embalaje; g) código de características físicas; h) códigos de operaciones de valorización o códigos de operaciones de eliminación; i) países de tránsito, autoridades competentes de tránsito y aduanas de tránsito. 4.   Los sistemas permitirán a los usuarios que realicen las operaciones «crear operador» y «actualizar operador» a que se refiere el anexo II, Parte E, del presente Reglamento introducir múltiples entradas relativas a lo siguiente: a) números de registro de los operadores o emplazamientos; b) otros identificadores de los operadores o emplazamientos. 5.   Los sistemas exigirán que las instalaciones proporcionen una confirmación de recepción separada para cada documento de movimiento presentado. Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará, como corresponda, a las confirmaciones de recepción proporcionadas por el destinatario y a los certificados de finalización proporcionados por la instalación. 6.   Los sistemas garantizarán que los datos de los documentos de movimiento se correspondan con los datos respectivos del documento de notificación de la siguiente manera: a) la información de la casilla 3 del documento de movimiento será idéntica a la que figura en la casilla 1 del documento de notificación; b) la información de la casilla 4 del documento de movimiento será idéntica a la que figura en la casilla 2 del documento de notificación; c) la información de la casilla 7 del documento de movimiento se completará indicando los tipos de embalaje de manera que se ajusten a la información indicada en la casilla 7 del documento de notificación; d) la información de la casilla 7 del documento de movimiento sobre requisitos especiales de manipulación será idéntica a la que figura en la casilla 7 del documento de notificación a ese respecto; e) la información de la casilla 8 del documento de movimiento se completará indicando uno de los operadores indicados en la casilla 8 del documento de notificación; f) la información de la casilla 9 del documento de movimiento será idéntica a la que figura en la casilla 9 del documento de notificación; g) la información de la casilla 10 del documento de movimiento será idéntica a la que figure en la casilla 10 del documento de notificación; h) la información de la casilla 11 del documento de movimiento será idéntica a la información sobre código D/código R que figure en la casilla 11 del documento de notificación; i) la información de la casilla 12 del documento de movimiento será idéntica a la que figure en la casilla 12 del documento de notificación; j) la información de la casilla 13 del documento de movimiento será idéntica a la que figure en la casilla 13 del documento de notificación; k) la información de la casilla 14 del documento de movimiento será idéntica a la que figure en la casilla 14 del documento de notificación. Cuando deban añadirse nuevos datos no incluidos en el documento de notificación a los documentos de movimiento, a las confirmaciones de recepción por el destinatario, a las confirmaciones de recepción por la instalación o a los certificados de finalización por la instalación, los sistemas exigirán que el documento de notificación se actualice en primer lugar con esos nuevos datos. 7.   Los sistemas no generarán más documentos de movimiento que el número total de traslados indicado en la casilla 4 del documento de notificación correspondiente o en las condiciones vinculadas a la autorización de cualquiera de las autoridades competentes de que se trate, si dichas condiciones especifican un número menor que el indicado en el documento de notificación. 8.   Cuando se cancele un documento de movimiento y no se produzca el traslado a que se refiere dicho documento de movimiento, dicho documento de movimiento anulado no se contabilizará en los sistemas para el número de documentos de movimiento a que se refiere el apartado 7 que pueda generarse tras una notificación. 9.   Cuando el notificante indique en el documento de notificación que tiene la intención de realizar un «traslado individual», los sistemas solo permitirán indicar «1» en la casilla 4 del documento de notificación. Cuando el notificante indique en el documento de notificación que tiene la intención de realizar «traslados múltiples», los sistemas solo permitirán indicar números superiores a 1 en la casilla 4 del documento de notificación. 10.   Los sistemas permitirán al notificante indicar en los documentos de movimiento solo la cantidad de residuos que se vaya a trasladar que sea igual o inferior al valor de la «cantidad total prevista de residuos» mencionada en la casilla 5 del documento de notificación o en las condiciones vinculadas a la autorización de cualquiera de las autoridades competentes afectadas, si estas condiciones especifican una cantidad inferior a la indicada en el documento de notificación. 11.   Los sistemas solo permitirán a las autoridades competentes realizar la operación «actualizar una decisión» a que se refiere el anexo II, Parte A, en relación con las decisiones que hayan presentado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1157 de la siguiente manera: a) «autorización» podrá actualizarse como «objeción» o «retirada»; b) «objeción» solo podrá actualizarse como «autorización»; c) las condiciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1157 podrán añadirse, modificarse o suprimirse. 12.   Los sistemas solo permitirán a los usuarios que representen a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar las operaciones «actualizar una solicitud de devolución» y «actualizar una solicitud de devolución — documento del anexo VII», a que se refiere el anexo II, Partes B y C. 13.   Los sistemas considerarán y marcarán debidamente la notificación como debidamente realizada, de conformidad con el artículo 8, apartado 11, del Reglamento (UE) 2024/1157, por la autoridad competente de tránsito, en los siguientes casos: a) la autoridad competente de tránsito no presentó una solicitud de información y documentación adicionales en el plazo a que se refiere el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1157; b) la autoridad competente de destino indicó que la notificación está debidamente completada de conformidad con el artículo 8, apartado 12, del Reglamento (UE) 2024/1157; c) la autoridad competente de expedición indicó que la notificación está debidamente realizada de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1157. 14.   Cuando el notificante solicite un cambio en la notificación autorizada de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1157, los sistemas y programas informáticos presumirán que la autorización de dicho cambio ha sido acordada por todas las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1157, únicamente cuando todas las autoridades competentes afectadas indiquen en los sistemas que están de acuerdo con el cambio solicitado. Cuando exista un acuerdo con arreglo al párrafo primero, la autoridad competente de expedición introducirá en los sistemas el cambio acordado en la notificación autorizada. En caso de importación de residuos a la Unión, la autoridad competente de destino introducirá el cambio en los sistemas. Cuando los residuos transiten por la Unión, el cambio será introducido por la autoridad competente de tránsito del primer Estado miembro a través del cual transiten dichos residuos.
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