Art. 15
Número de notificación, número de documento del anexo VII, número de documento de movimiento
En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 15
Número de notificación, número de documento del anexo VII, número de documento de movimiento
1. Antes de que un notificante presente una notificación de traslados que comiencen dentro de la Unión, el sistema o el programa informático que el notificante utilice permitirá generar un número de notificación, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Para generar el número de notificación a que se refiere el apartado 1, el sistema o el programa informático utilizado por el notificante exigirá que este facilite la siguiente información:
a)
su nombre, dirección y número de identificación principal;
b)
nombre y dirección de su emplazamiento, si procede;
c)
el país expedidor;
d)
la autoridad competente de expedición.
3. El número de notificación de los traslados cuyo país de expedición sea un Estado miembro tendrá las siguientes características:
a)
ser único;
b)
empezar con el prefijo del código de la autoridad competente de expedición a que se refiere el artículo 9, apartado 8;
c)
después del prefijo, indicar los dos últimos dígitos del año civil en el que se generó el número de notificación;
d)
constar de 12 caracteres;
e)
cuando el número se genere en el sistema central, el último carácter adicional será la letra «i»;
f)
no contener espacios en blanco, letras distintas de las mencionadas en las letras b) y e), signos de puntuación ni otros símbolos.
4. Cuando se importen residuos a la Unión o transiten por ella desde y hacia terceros países, los sistemas o programas informáticos desempeñarán las siguientes funciones:
a)
verificar si el número de notificación cumple el requisito establecido en el apartado 3, letra a);
b)
permitir que un usuario que presente toda la información pertinente al sistema de conformidad con el artículo 51, apartado 2, letra b), el artículo 53, apartado 2, letra d), el artículo 57 o el artículo 58, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1157 introduzca en el sistema que utiliza el número de notificación atribuido por la autoridad competente de expedición.
5. El apartado 3 del presente artículo se aplicará a la atribución de números a los documentos del anexo VII con las siguientes modificaciones:
a)
se generará un número de documento del anexo VII cuando se presente un documento del anexo VII;
b)
cada número de documento del anexo VII irá precedido de «LVR» seguido del código del país de expedición a que se refiere el artículo 9, apartado 8, letra b), del presente Reglamento, y de las dos últimas cifras del año civil en el que se haya presentado el documento del anexo VII;
c)
El número de documento del anexo VII constará de dieciséis caracteres;
d)
la abreviatura «LVR» y el código del país deben estar separados por un punto.
6. En lo que respecta a los traslados de residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, del Reglamento (UE) 2024/1157 que comiencen dentro de la Unión, los sistemas o programas informáticos asignarán un número de documento de movimiento en el momento de la presentación de un documento de movimiento. El número del documento de movimiento tendrá las características siguientes:
a)
ser único;
b)
empezar por el número de notificación del documento de notificación sobre cuya base se prepara el documento de movimiento;
c)
el número de notificación irá seguido del número de serie del documento de movimiento mencionado en la casilla 2 del anexo IB del Reglamento (UE) 2024/1157;
d)
los números a que se refieren las letras b) y c) estarán separados por un punto;
e)
no contener espacios en blanco, signos de puntuación, letras distintas de las mencionadas en la letra b) ni símbolos distintos de los mencionados en la letra d).
Los sistemas o programas informáticos asignarán un número de serie de documento de movimiento cuando se presente el documento de movimiento. Constará de 6 dígitos. En su caso, dicho número de serie estará precedido de uno o varios ceros.
7. Cuando se importen residuos a la Unión o transiten por ella desde y hacia terceros países, los sistemas ejecutarán las siguientes funciones:
a)
verificar si el número de documento de movimiento cumple el requisito establecido en el apartado 6, letra a);
b)
permitir que un notificante introduzca el número de documento de movimiento asignado por la autoridad competente de expedición en el tercer país de conformidad con sus normas nacionales en el sistema que utiliza el notificante.
8. Cuando se importen residuos en la Unión o transiten por ella desde y hacia terceros países, y cuando no existan normas nacionales sobre la estructura y la asignación de números de documento de movimiento en el país de expedición y no se haya atribuido tal número al documento de movimiento, el notificante introducirá el número de documento de movimiento en el sistema que utilice de conformidad con los requisitos a que se refiere el apartado 6.
9. Un número de notificación, un número de documento del anexo VII o un número de documento de movimiento no volverán a utilizarse, aunque la notificación presentada, el documento del anexo VII o el documento de movimiento hayan sido anulados, retirados o hayan perdido su eficacia de otro modo.
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