Art. 12
Protocolo para el intercambio de datos
En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 12
Protocolo para el intercambio de datos
1. Los sistemas locales utilizarán el protocolo de intercambio de datos establecido en el anexo II para todas las operaciones pertinentes a que se refiere el artículo 11, apartado 1.
2. A efectos del artículo 5, apartado 4, el programa informático utilizará el protocolo de intercambio de datos establecido en el anexo II para las operaciones pertinentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2025:1290:oj#art-12