Art. 5

Diferencias en las tarifas

En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 5 Diferencias en las tarifas 1.   Los proveedores de datos de mercado solo podrán aplicar diferencias en las tarifas si estas se determinan sobre la base de una categorización de clientes y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) los criterios utilizados para establecer las categorías se basan en elementos fácticos, fácilmente verificables y suficientemente generales para ser aplicables a un grupo de clientes; b) que el margen para los datos de mercado, establecido de conformidad con el artículo 3, sea el mismo para todos los clientes de la misma categoría; c) que las diferencias entre categorías sean claras y los clientes puedan comprender la categoría a la que pertenecen; d) que solo sea aplicable una categoría a cada cliente. 2.   Cuando se produzcan costes adicionales múltiples y significativos para el suministro de los datos de mercado al mismo cliente, los proveedores de datos de mercado podrán añadir un incremento a la tarifa aplicable determinada por los costes adicionales incurridos. 3.   Los proveedores de datos de mercado solo podrán conceder descuentos u otras reducciones temporales de las tarifas cuando dichos descuentos o reducciones se basen en elementos que sean factuales, fácilmente verificables y lo suficientemente generales como para aplicarse a más de un cliente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2025:1156:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil