Art. 5
Diferencias en las tarifas
En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 5
Diferencias en las tarifas
1. Los proveedores de datos de mercado solo podrán aplicar diferencias en las tarifas si estas se determinan sobre la base de una categorización de clientes y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
los criterios utilizados para establecer las categorías se basan en elementos fácticos, fácilmente verificables y suficientemente generales para ser aplicables a un grupo de clientes;
b)
que el margen para los datos de mercado, establecido de conformidad con el artículo 3, sea el mismo para todos los clientes de la misma categoría;
c)
que las diferencias entre categorías sean claras y los clientes puedan comprender la categoría a la que pertenecen;
d)
que solo sea aplicable una categoría a cada cliente.
2. Cuando se produzcan costes adicionales múltiples y significativos para el suministro de los datos de mercado al mismo cliente, los proveedores de datos de mercado podrán añadir un incremento a la tarifa aplicable determinada por los costes adicionales incurridos.
3. Los proveedores de datos de mercado solo podrán conceder descuentos u otras reducciones temporales de las tarifas cuando dichos descuentos o reducciones se basen en elementos que sean factuales, fácilmente verificables y lo suficientemente generales como para aplicarse a más de un cliente.
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