Art. 7
Elaboración y presentación de expedientes transfronterizos
En vigor desde 7 may 2025
Artículo 7
Elaboración y presentación de expedientes transfronterizos
1. El iniciador elaborará un expediente transfronterizo de conformidad con el artículo 8.
2. El iniciador presentará el expediente transfronterizo al punto de coordinación transfronteriza en uno de los Estados miembros en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica afectada por el supuesto obstáculo transfronterizo.
3. Cuando se presenten expedientes transfronterizos relativos al mismo obstáculo transfronterizo en dos o más Estados miembros vecinos, sus respectivos puntos de coordinación transfronteriza se comunicarán entre sí para determinar cuál de ellos tramitará el expediente transfronterizo. Los demás puntos de coordinación transfronteriza remitirán sus expedientes transfronterizos en consecuencia.
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