Art. 5

Información sobre las suspensiones y las medidas correctoras

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 5 Información sobre las suspensiones y las medidas correctoras 1.   Sin demora indebida, y a más tardar veinticuatro horas después de la suspensión de la provisión y el uso de la solución de cartera, se facilitará información clara, completa y fácilmente accesible sobre dicha suspensión, a: a) los puntos de contacto únicos designados con arreglo al artículo 46 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; b) la Comisión; c) los usuarios de la cartera afectados; d) las partes usuarias de la cartera registradas de conformidad con el artículo 5 ter del Reglamento (UE) n.o 910/2014. 2.   La información facilitada de conformidad con el apartado 1 incluirá al menos los siguientes elementos: a) el nombre del proveedor de la solución de cartera cuya provisión y uso se hayan suspendido; b) el nombre y el identificador de referencia de esa solución de cartera, tal y como esté indicado en la lista de carteras certificadas elaborada de conformidad con el artículo 5 quinquies del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y, en su caso, las versiones de que se trate; c) la fecha y la hora en que se detectó la violación o la puesta en peligro de la seguridad; d) si se conocen, la fecha y la hora en que se hicieron efectivas la violación o la puesta en peligro de la seguridad, sobre la base de registros de redes o sistemas u otras fuentes de datos; e) la fecha y hora de la suspensión de la solución de cartera; f) los datos de contacto, indicando al menos una dirección de correo electrónico y un número de teléfono correspondientes al Estado miembro que efectúa la notificación y, cuando sea diferente, al proveedor de cartera a que se refiere la letra (a); g) una descripción de la violación o la puesta en peligro de la seguridad; h) una descripción de los datos que se han puesto en peligro, especificando, en su caso, las categorías de datos personales definidas en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, del Reglamento (UE) 2016/679; i) cuando sea posible, una estimación del número aproximado de usuarios de una cartera afectados y de otras personas físicas afectadas; j) una descripción de las posibles repercusiones en las partes usuarias de una cartera o en los usuarios de una cartera y, en el caso de estos, cuando proceda, cualquier indicación de las medidas que puedan adoptar para mitigar esas posibles repercusiones; k) una descripción de las medidas adoptadas o previstas para subsanar la violación o la puesta en peligro de la seguridad, junto con una planificación y un plazo para dicha subsanación; l) cuando proceda, una descripción de las medidas adoptadas o previstas para trasladar a los usuarios de una cartera afectados a soluciones o servicios de cartera alternativos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:847:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil