Art. 3

Determinación de una violación o una puesta en peligro de la seguridad

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 3 Determinación de una violación o una puesta en peligro de la seguridad 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2022/2555 y en los Reglamentos (UE) 2019/881 y (UE) 2024/2847, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los criterios establecidos en el anexo I del presente Reglamento para evaluar si una violación o una puesta en peligro de la seguridad de una solución de cartera, de los mecanismos de validación a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 o del sistema de identificación electrónica en virtud del cual se proporciona la solución de cartera afecta a su fiabilidad o a la de otras soluciones de cartera. 2.   Cuando un Estado miembro determine, sobre la base de la evaluación establecida en el apartado 1, que una violación o una puesta en peligro de la seguridad está afectando a la fiabilidad de una solución de cartera y suspenda su provisión y su uso, adoptará las medidas establecidas en los artículos 4 y 5. Cuando un Estado miembro retire la solución de cartera, adoptará las medidas establecidas en los artículos 8 y 9. 3.   Cuando un Estado miembro conozca información relativa a una posible violación o puesta en peligro de la seguridad que pueda afectar a la fiabilidad de una o varias soluciones de cartera proporcionadas por otro Estado miembro, ese Estado miembro lo comunicará sin demora indebida a la Comisión y a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros afectados designados de conformidad con el artículo 46 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014. Esta comunicación incluirá la información establecida en el artículo 5, apartado 2. 4.   El Estado miembro que reciba información facilitada de conformidad con el apartado 3 adoptará sin demora indebida las medidas establecidas en los apartados 1 y 2.
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