Art. 7

Información sobre el restablecimiento

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 7 Información sobre el restablecimiento Cuando un Estado miembro restablezca una solución de cartera, dicho Estado miembro se asegurará de que: 1) se informe de ello sin demora indebida a todas las partes que hayan recibido información sobre la suspensión de la provisión y el uso de dicha solución de cartera de conformidad con el artículo 5, apartado 1; 2) la información facilitada de conformidad con el punto 1 incluya al menos los elementos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letras (a), (b) y (f) a (h) y los siguientes: a) la fecha y la hora en que se subsanó la violación o la puesta en peligro de la seguridad; b) la fecha y la hora del restablecimiento de la solución de cartera afectada y, en su caso, de las unidades de cartera afectadas proporcionadas en el marco de dicha solución; c) una descripción de las medidas adoptadas para subsanar la violación o la puesta en peligro de la seguridad; d) una descripción de las posibles repercusiones residuales en las partes usuarias de una cartera o en los usuarios de una cartera y, en el caso de estos, cuando proceda, cualquier indicación de las medidas que puedan adoptar para mitigar esas posibles repercusiones residuales.
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