Art. 9

Intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores

En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 9 Intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores 1.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar el ejercicio de sus funciones y obligaciones, incluidas las tareas que hacen referencia los artículos 112 y 113 de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 76 y 81 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). 2.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 8 de la Directiva 2014/59/UE. 3.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán la información mencionada en los apartados 1 y 2 tanto si la reciben de un ente del grupo, una autoridad competente, una autoridad de supervisión o de cualquier otra fuente, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790. Dicha información será suficientemente adecuada, precisa y oportuna. 4.   El supervisor en base consolidada comunicará la siguiente información a los miembros del colegio: a) el nombre del sistema de garantía de depósitos al que pertenece la entidad y sus sucursales, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13); b) la cobertura máxima del sistema de garantía de depósitos por depositante admisible; c) el alcance de la cobertura y los tipos de depósitos cubiertos; d) cualquier exclusión de la cobertura, incluidos los productos y tipos de depositantes; e) el régimen de financiación del sistema de garantía de depósitos, en particular si el sistema se financia ex ante o ex post, y el volumen del sistema de garantía de depósitos; f) datos de contacto del administrador del sistema de garantía de depósitos. 5.   Los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar sucursales significativas facilitarán al supervisor en base consolidada información sobre cualquier obstáculo a la transferencia de efectivo y de garantías a dicha sucursal o desde ella. 6.   Cuando se produzca un cambio en la información facilitada de conformidad con el presente artículo, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán información actualizada sin demora indebida.
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