Art. 37
Intercambio de información durante una situación de urgencia
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 37
Intercambio de información durante una situación de urgencia
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 76 y 81 de la Directiva 2014/65/UE.
2. Cuando haya sido alertado de una situación de urgencia por cualquier miembro u observador del colegio o después de haber detectado una situación de urgencia, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará la información a que hace referencia el artículo 36, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos la letra a) de dicho apartado, a los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar las sucursales significativas afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia, y a la ABE.
3. Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, del impacto sistémico potencial u otro tipo de impacto y de la posibilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las sucursales significativas afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia y la autoridad competente del Estado miembro de origen podrán intercambiar información adicional.
4. Cuando la información a que se refieren los apartados 2 y 3 sea pertinente para el desempeño de las funciones de los observadores y, en particular, de la autoridad de resolución del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información a dichos observadores.
5. Al responder a una situación de urgencia a que se refiere el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790, la autoridad competente del Estado miembro de origen implicará sin demora indebida a la autoridad de resolución del Estado miembro de origen y compartirá las aportaciones de dicha autoridad con los miembros del colegio de supervisores.
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