Art. 20

Intercambio de información durante una situación de urgencia

En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 20 Intercambio de información durante una situación de urgencia 1.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 76 y 81 de la Directiva 2014/65/UE. 2.   Cuando haya sido alertado de una situación de urgencia por cualquier miembro u observador del colegio de supervisores o después de haber detectado una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada comunicará la información a que hace referencia el artículo 19, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos la letra a) de dicho apartado, a los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar las sucursales significativas o los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia, y a la ABE. 3.   Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, de las repercusiones sistémicas potenciales u otro tipo de repercusiones y de la probabilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar a las sucursales significativas o los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por dicha situación de urgencia y el supervisor en base consolidada podrán intercambiar información adicional. 4.   Cuando la información a que se refieren los apartados 2 y 3 sea pertinente para el desempeño de las funciones de los observadores y, en particular, de la autoridad de resolución a nivel de grupo, el supervisor en base consolidada comunicará dicha información a dichos observadores. 5.   Al responder a una situación de urgencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790, el supervisor en base consolidada implicará sin demora indebida a la autoridad de resolución a nivel de grupo y compartirá las aportaciones recibidas de dicha autoridad con los miembros del colegio de supervisores.
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