Art. 27

Supervisión y control parlamentarios del Mecanismo

En vigor desde 18 mar 2025
Artículo 27 Supervisión y control parlamentarios del Mecanismo 1.   La Comisión informará a las comisiones competentes del Parlamento Europeo sobre la ejecución del Mecanismo y aplicación del programa de reformas. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo información por escrito sobre: a) el estado de ejecución del Mecanismo; b) la evaluación del programa de reformas; c) las principales conclusiones del informe previsto en el artículo 23, apartado 3; d) los procedimientos de pago, retención y reducción, cuando proceda, incluida toda observación presentada para garantizar un cumplimiento satisfactorio de las condiciones, así como e) cualquier otro elemento pertinente en relación con la ejecución del Mecanismo. 2.   El diálogo periódico entre el Parlamento Europeo y la Comisión tendrá lugar al menos una vez al año, y podrá coincidir con el diálogo geopolítico de alto nivel relativo al IVCDCI - Europa Global. 3.   La Comisión tendrá en cuenta toda consideración derivada del parecer expresado a través del diálogo a que se refiere el apartado 2, incluidas, en su caso, las resoluciones del Parlamento Europeo.
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