Art. 98

Portal nacional para operadores económicos

En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 98 Portal nacional para operadores económicos 1.   Si un Estado miembro ha creado un sistema PEU nacional de conformidad con el artículo 93, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, el portal nacional para operadores económicos servirá de principal punto de acceso al sistema PEU nacional para los operadores económicos y otras personas. 2.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el sistema PEU nacional, si ha sido creado por el Estado miembro. 3.   El portal nacional para operadores económicos ofrecerá funcionalidades equivalentes a las del portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU. 4.   El Estado miembro que cree un portal nacional para operadores económicos informará de ello a la Comisión.
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