Art. 14

Portal nacional para operadores económicos

En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 14 Portal nacional para operadores económicos 1.   El portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado por el Estado miembro, servirá de punto de acceso adicional al CDS para los operadores económicos y otras personas. 2.   En lo que se refiere a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como la gestión de las decisiones conexas, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro, los operadores económicos y otras personas podrán optar por utilizar el portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado, o el portal de la UE para operadores económicos. 3.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el CDMS nacional, si ha sido creado por el Estado miembro. 4.   El Estado miembro que cree un portal nacional para operadores económicos informará de ello a la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:512:oj#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil