Art. 5
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2032
En vigor desde 11 mar 2025
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2032
El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 17, apartado 1, se suprimen las letras a), b) y c).
2)
El artículo 20 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 2;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en aplicación del artículo 19, se corrija o añada información al sistema electrónico, tal información deberá ser incorporada como máximo en el mes siguiente al período de tiempo en el que se hubiera recogido la información.».
3)
El artículo 21 se modifica como sigue:
a)
se suprimen los apartados 1 bis y 2;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2 bis, letra d), del presente artículo para que el Estado miembro que proporcione la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a esta. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».
4)
Se suprimen los artículos 22 y 23.
5)
En el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro garantizarán que a las personas que efectúen entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, presten servicios, se les permita obtener, a efectos de este tipo de operaciones, confirmación por vía electrónica de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y la dirección correspondientes. Dicha información debe corresponderse con los datos contemplados en el artículo 24 octies, apartado 2.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2025:517:oj#art-5